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DECRETO N° 494

 

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCIA DEL CAMINO, CENTRO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008

 

 

TÍTULO PRIMERO

GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

 

ARTÍCULO 1.- Durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 1º. De de Enero al 31 de Diciembre del año 2008 la Hacienda Publica del Municipio de Santa Lucia del Camino, centro, Oaxaca, percibirá ingresos por conceptos de impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos Aprovechamientos y participaciones que determine la presente Ley, conforme a las tasas, cuotas, tarifas y disposiciones que en la misma se establecen, los ingresos reales se detallaran en la cuenta publica del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en la presente Ley se causaran y recaudaran conforme a las disposiciones que esta ley señale, y en lo que no este previsto, por las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, a las disposiciones Municipales aplica o a la Legislación común del mismo.

 

 

ARTÍCULO 3.- La Administración y Recaudación de todos los ingresos establecidos, legalmente son competencia exclusiva de la Tesorería Municipal. Los que se recauden por los diversos conceptos que establece esta ley, se concentraran en la Tesorería Municipal y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Publica Municipal.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- El pago de los impuestos, derechos, contribuciones y aprovechamientos que estén referidos en salario mínimo general deberán efectuarse tomando como base el último salario mínimo general que corresponda a la zona económica en que se encuentre el Municipio de Santa Lucia del Camino, centro, Oaxaca, Publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el momento en que el contribuyente realice su pago.

 

En el caso de contribuyentes que realicen pagos extemporáneos que estén referidos a salarios mínimos se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que se cumplan con la obligación fiscal.

 

 

ARTÍCULO 5.- Para la validez del pago de las diversas prestaciones Fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresarse estas al Erario Municipal.

 

Para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, el contribuyente deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado por la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 6.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, para que durante la vigencia de la presente Ley y por acuerdo de cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la Ley, a contribuyentes o sectores de estos.

 

 

ARTÍCULO 7.- Los ingresos a que se refiere el artículo 1º. De la presente Ley, son los siguientes:

 

I.- IMPUESTOS

 

 
PARCIAL
TOTAL
DEL IMPUESTO PREDIAL
$ 3,000.000.00
$ 3,000.000.00
SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO
$ 400,000.00
$ 400,000.00
SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES
$ 50,000.00
 
$ 50,000.00
SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS
$ 50,000.00
 
$ 50,000.00
SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
$ 750,000.00
$ 750,000.00
DERECHOS SOBRE APARATOS MECÁNICOS O ELÉCTRONICOS ACCIONADOS POR MONEDAS O FICHAS
 
$ 25,000.00
 
 
$ 25,000.00
TOTAL
 
$ 4, 275,000.00

 

II.- DERECHOS

 
PARCIAL
TOTAL
Alumbrado público
50,000.00
$ 50,000.00
Aseo público ( recolección de basura y servicios especiales)
$1,000.000.00
$ 1,000.000.00
Mercados
$ 45,000.00
$ 45,000.00
Panteones
$ 50,000.00
$ 50,000.00
Certificaciones, Constancias y Legalizaciones
$ 50,000.00
$ 50,000.00
Licencias y Permisos de Construcción
$ 250,000.00
$ 250,000.00
Agua potable
$ 110,000.00
$ 110,000.00
Atenciones Médicas
$ 240,000.00
$ 240,000.00
Expedición de Licencias Permisos, continuación de operaciones. Para enajenación de bebidas alcohólicas
 
 
$1,600.000.00
 
 
$ 1,600.000.00
Sobre anuncios y publicidad
$ 5,000.00
$ 5,000.00
Inscripción al padrón municipal y refrendo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
 
$ 500,000.00
 
$ 500,000.00
 
 
$ 3,900.000.00

 

III.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 
PARCIAL
TOTAL
Saneamiento (conexión de Agua Potable y drenaje)
$ 10,000.00
$ 10,000.00

 

IV.- PRODUCTOS

 
PARCIAL
TOTAL
Derivado de bienes inmuebles
$ 10,000.00
$ 10,000.00
Productos Financieros
$ 20,000.00
$ 20,000.00
Otros Productos
$ 10,000.00
$ 10,000.00
$ 40,000.00

 

V.- APROVECHAMIENTOS

 
PARCIAL
TOTAL
Multas
$250,000.00
$250,000.00
Prórroga
$ 10,000.00
$ 10,000.00
Recargos y Gastos de ejecución
$ 12,000.00
$ 12,000.00
Reintegros
$ 10,000.00
$ 10,000.00
Derivados de Recursos Transferidos al Municipio
 
$ 50,000.00
 
$ 50,000.00

 

Provenientes del Crédito
$ 5,000.00
$ 5,000.00
Aprovechamientos diversos
$ 900,000.00
$ 900,000.00
TOTAL
$ 1,237,000.00

 

VI.-PARTICIPACIONES FEDERALES

RAMO 28
PARCIAL
TOTAL
Fondo Municipal de participaciones
$17,638,444.78
 
Fondo de fomento Municipal
$ 6,158,124.69
Fondo de compensación
$ 418,590.00
Fondo Municipal sobre el impuesto de la venta de gasolina y diesel
$ 381,225.46
 
TOTAL
 
$ 24,596.384.93

 

VII.- APORTACIONES FEDERALES RAMO 33

Fondo III Para la Infraestructura Social municipal
$13,728.407.00
 
Fondo IV Para el fortalecimiento de los Municipios
 
$17,189.786.00
 
$ 30,918.193.00
TOTAL
$ 30,918.193.00
SUMA TOTAL
$ 64,976.577.93
TOTAL DE INGRESOS…………………………………………..…..……… $ 64, 976.577.93
(SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS 93 /100 M.N.)

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA INMOBILIARIA

 

 

ARTÍCULO 8.- La determinación de Bases Gravables, para el cobro de contribuciones, inmobiliarias, impuesto predial y traslado de dominio, se realizara en los términos de la presente Ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca de acuerdo con la tabla de valores unitarios de terreno y construcción que se mencionan a continuación:

 

PARA CALCULAR EL VALOR DEL TERRENO

URBANO (POR METRO CUADRADO)
RUSTICO (POR HECTÁREA)
$1,500.00
$75,000.00

 

CONSTRUCCIÓN POR M2

 

ZONA A CABECERA MUNICIPAL

POPULAR
INTERÉS SOCIAL
TIPO MEDIO
RESIDENCIAL
$ 400.00
$580.00
$720.00
$800.00

ZONA B AGENCIA DE SAN FRANCISCO TUTLA

POPULAR
INTERÉS SOCIAL
TIPO MEDIO
RESIDENCIAL
$ 300.00
$500.00
$650.00
$875.00

ZONA B AGENCIA DE SANTA MARIA IXCOTEL

POPULAR
INTERÉS SOCIAL
TIPO MEDIO
RESIDENCIAL
$ 400.00
$500.00
$830.00
$940.00

ZONA B AGENCIA DE RANCHO NUEVO

POPULAR
INTERÉS SOCIAL
TIPO MEDIO
RESIDENCIAL
$ 300.00
$400.00
$520.00
$610.00

 

PREDIOS URBANOS: Los que se encuentran dentro del área de influencia de un centro de población y cuenta con equipamiento, servicios públicos y su destino predominante es habitacional industrial, comercial o de servicio.

 

PREDIO RUSTICO: Los que se ubican fuera de los centros de población y su uso habitual es agrícola, ganadero, forestal, pesquero o de preservación ecológica, entre otros.

 

HABITACIÓN POPULAR: Predios urbanos que no cuentan con servicios básicos.

 

HABITACIÓN DE INTERÉS SOCIAL: Predios urbanos en fraccionamientos que cuenten con los servicios básicos

 

HABITACIÓN TIPO MEDIO: predios urbanos en colonias populares que pueden contar o no con servicios básicos.

 

HABITACIÓN RESIDENCIAL: Predios en fraccionamientos, condominios catalogados como residenciales.

 

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 9.- El impuesto predial se causará y enterará en los términos del titulo segundo, capitulo I de la Ley de Hacienda Municipal Del estado de Oaxaca y acorde al articulo 8 de esta Ley, tomándose en cuenta la superficie, ubicación y valor catastral del terreno, determinado por la autoridad que determine la Tesorería Municipal, solo se valorará la construcción cuando esta no sea vivienda de interés social.

 

 

ARTÍCULO 10.- Es objeto del impuesto predial:

 

l.- La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

II.- La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

III.- La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

IV.- La posesión de predios urbanos y rústicos en los siguientes casos.

a).- Cuando no exista propietario

 

b).- Cuando el propietario no este definido

 

c).- Cuando el predio estuviera sustraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.

 

d).- Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro titulo similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

 

e).- Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nula propiedad y otras el usufructo.

 

f).- Cuando ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

 

V.- La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.

 

VI.- El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.

 

 

ARTÍCULO 11. Son sujetos de este impuesto:

 

I.- Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

 

II.- Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

 

III.- Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV de artículo 10 de esta Ley.

 

IV.- Los propietarios o poseedores a que se refiere la fracción V del artículo anterior.

 

V.- Los Fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les transmita la propiedad.

 

 

ARTÍCULO 12.- La base del impuesto es la siguiente:

 

1.- Tratándose de predios urbanos o rústicos, el mayor de los siguientes.

 

a).- El valor catastral

b).- El valor de la operación de transmisión de dominio o posesión

c).- En ausencia del Valor catastral, el valor de avaluó que al efecto solicite la Tesorería Municipal en los términos de la Ley de Catastro que corresponda conforme a las tablas de valores por unidad tipo aprobadas.

 

 

ARTÍCULO 13.- A los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con un avaluó bancario que refleje valores de mercado y cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, pagaran un impuesto a la tasa del 0.22%.

 

 

ARTÍCULO 14.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles estén registrados en el padrón fiscal Municipal y se hayan actualizado de conformidad con las tablas de valores estipuladas en el artículo 8º. De esta Ley, de acuerdo a la reglamentación Municipal en vigor, pagaran en impuesto a la tasa del:

 

a).- 0.45% Para inmuebles de uso no habitacional o sujetos a contratos de arrendamiento sobre la base gravable registrada.

b).- 0.40% para inmuebles de uso habitacional sobre la base gravable registrada.

 

Entendiéndose como habitacional, los inmuebles donde residen individual o colectivamente personas o familias de manera permanente y que comprende todo tipo de viviendas, a la que se incluyen los cuartos de servicios, patios, andadores, cocheras y elementos asociados a esta, también se incluyen orfanatos, casa cuna, asilos y similares.

 

 

ARTICULO 15.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles no hayan sido actualizados de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción en vigor, cubrirán el impuesto predial por periodos bimestrales o anualmente a la tasa del 0.5%.

 

Tratándose de inmuebles de uso habitacional. El impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista, deberá ser objeto del descuento establecido en el artículo 11 de la Ley de Hacienda Municipal, independientemente de los demás a que tenga derecho.

 

 

ARTÍCULO 16.- Se otorgaran estímulos Fiscales a las siguientes personas.

 

a).- A los propietarios que actualizaron sus bases gravables en el ejercicio inmediato anterior, tendrán derecho a un descuento adicional del 5% a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Hacienda Municipal, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante los dos primeros meses del año.

 

b).- Conceder a los jubilados, pensionados y pensionistas residentes en este municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por conceptos de impuesto predial únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento no aplicara a los años anteriores.

 

c).- Otorgar a las personas de la tercera edad perteneciente al Instituto Nacional para los Adultos Mayores (INAPAM antes INSEM), residentes en este Municipio de manera permanente durante el Ejercicio Fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de impuesto predial, únicamente por el bien inmueble en que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento también aplicara a los años anteriores.

 

d).-Otorgar de manera general una bonificación de un 5% adicional a lo establecido en el articulo 11 de la Ley de Hacienda Municipal, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante los tres primeros meses del año de la cuota anual que le corresponde pagar a los contribuyentes cumplidos del impuesto predial, siempre y cuando se encuentren al corriente y su pago lo hayan realizado a mas tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

 

Los estímulos Fiscales antes descritos no son acumulables.

 

 

ARTÍCULO 17.- Acorde al artículo 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional de impuesto a pagar a los poseedores a propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10 % cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:

 

  1. Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;

 

  1. Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;

  2. Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;

  3. Los inmuebles de los que se obtengan licencias de construcción y el periodo de su vigencia se realicen construcciones del 10% o mas de la superficie del terreno.

  4. Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie

Con respecto al artículo que antecede, la Comisión de Hacienda estará facultada para reducir o condonar este impuesto.

 

 

ARTÍCULO 18.- Los propietarios o adquirentes de inmuebles que se encuentren catalogados o declarados como monumentos históricos o artísticos por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y que los sometan a una restauración o remodelación tendrán derecho a una reducción equivalente al 100% sobre este impuesto durante un ejercicio fiscal únicamente.

 

 

ARTÍCULO 19.- Así también aquellos inmuebles que actualicen sus bases gravables de conformidad con el articulo 8 de esta ley, tendrán derecho a un descuento adicional del 5% al establecido en el artículo 11, del la Ley de Hacienda Municipal, cuando el pago se realice por anualidad anticipada, durante los dos primeros meses del año.

 

 

ARTÍCULO 20.- Para adeudos anteriores del 2007, se eximirá el pago de recargos de la siguiente manera, durante el presente ejercicio fiscal: 100% durante los meses de Enero Febrero y Marzo; 80% durante los meses de abril y mayo 60% durante los meses de junio y julio; 40% durante los meses de agosto y septiembre; 20% durante los meses de octubre y noviembre y 10% durante el mes de Diciembre.

 

 

ARTÍCULO 21.- La cuota de este impuesto se causará bimestralmente y pagará en el mismo término o anualmente en las oficinas de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 22.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $65.00 para predios urbanos y $50.00 para los predios rústicos.

ARTÍCULO 23.- No se procederá a la inscripción, anotación, o cualquier otro trámite que traslade el dominio o posesión del predio, motivo de la solicitud, si este presenta adeudos por concepto del pago predial.

 

 

ARTÍCULO 24.- El funcionario municipal facultado; no otorgará constancias, Licencias, permisos y demás, que la ley le permite, cuando dicho predio se encuentre en irregularidades de pago o adeudos pendientes.

 

 

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 25.- Este impuesto se pagará en los términos del titulo II, capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en las cajas de la Tesorería Municipal previa determinación técnica de procedencia que al efecto determinen las Autoridades Fiscales del Municipio sobre el monto a pagar de acorde al articulo 8 de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 26.- El objeto de este impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.

 

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el impuesto a que se refiere el presente capítulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizan dos adquisiciones.

 

 

ARTÍCULO 27.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que le regule el acto que les de origen.

 

 

ARTÍCULO 28.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será el valor que resulte mayor entre el precio pactado, el valor fiscal y el avaluó que al efecto practique u ordenen las Autoridades Fiscales del Municipio o la instancia de gobierno que determine el mismo.

 

 

ARTÍCULO 29.- El impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 3% siempre y cuando este sea cubierto ante la Tesorería Municipal dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de celebración del contrato de traslación de dominio respectivo.

 

Si dicho impuesto se entera posterior al plazo señalado en el párrafo anterior, este se causará y pagará a la tasa del 3%, independientemente de los recargos de que sea objeto.

 

 

ARTÍCULO 30.- Estarán exentos aquellos bienes inmuebles que se adquieran o regularicen como consecuencia de la ejecución de programas de regularizaciones de la tenencia de la tierra Federales, Estatales o Municipales previo análisis y acuerdo por parte de la Comisión de Tenencia de la tierra y de la Comisión de Hacienda, esta exención únicamente se aplicará a un sólo bien inmueble.

 

 

CAPÍTULO IV

 

DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO

Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 31.- El impuesto sobre fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles, se cobrara en los términos del título II, capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 32.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su titulo entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o mas calles, callejones de servicio, de servidumbre o de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda retomar el funcionamiento autorizado, o se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 33.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 34.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 35.- Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

TIPO
TARIFA POR M2
HABITACIÓN RESIDENCIAL
0.15 S.M.G.
HABITACIÓN TIPO MEDIO
0.07 S.M.G.
HABITACIÓN POPULAR
0.05 S.M.G.
HABITACIÓN DE INTERÉS SOCIAL
0.06 S.M.G.
HABITACIÓN CAMPESTRE
0.07 S.M.G.
GRANJA
0.07 S.M.G.
INDUSTRIAL
0.07 S.M.G.

 

 

CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS,

SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 36.- Este impuesto se cobrará en los términos del titulo II, capitulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 37.- Son sujetos de este impuesto:

 

I.- Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.

 

II.- Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.

 

 

DE LAS EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 38.- Están exceptuadas del pago de este impuesto, los sorteos y loterías que celebre la lotería nacional y pronósticos deportivos para la asistencia pública en lo que corresponde a la fracción I del artículo 38 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

De igual manera se exceptuará del pago a las personas físicas que obtengan premios, cuyo valor no exceda de treinta y cuatro salarios mínimos.

 

Tratándose de rifas, sorteos y loterías que se celebren con fines benéficos, el Presidente Municipal previo acuerdo de cabildo podrá reducir o condonar este impuesto, siempre que los eventos sean realizados por instituciones de beneficencia pública o privada directamente y el producto se destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno. Para tal efecto dichas instituciones deberán de solicitarlo por escrito a la Tesorería Municipal con quince días de anticipación a la realización del acto.

 

 

DE LA BASE DEL IMPUESTO

 

ARTÍCULO 39.- La base de este impuesto será:

 

I.- El ingreso total percibido por la enajenación de los boletos, billetes o demás comprobantes que permitan presenciar o participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y

II.- El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley, sin deducción alguna.

 

 

ARTÍCULO 40.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base gravable.

 

 

DEL PAGO

 

ARTÍCULO 41.- El pago de este impuesto se realizará en la Tesorería Municipal de la siguiente manera:

 

I.- Dentro de los tres primeros días hábiles a partir de la realización del evento en el caso a que se refiere la fracción I del articulo 38 B de esta Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, debiendo ser enterado por quien celebre el evento.

 

II.- Las personas físicas o morales que realicen rifas, sorteos, loterías o concursos, deberán retener y enterar dentro de los primeros tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice el evento, en el caso de la fracción II del articulo 38 B de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, debiendo ser enterado por quien celebre el evento.

 

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 42.- Los sujetos de este impuesto tienen la obligación de registrarse en la Tesorería Municipal, proporcionando los datos y documentación que las mismas exijan, conservar a disposición de las Autoridades Fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria del pago que corresponda por retención de este impuesto.

 

 

DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

 

ARTÍCULO 43.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

 

I.- Los Presidentes de los patronatos, comités o Coordinadora de cualquiera que sea la denominación que adopten, que organicen, promuevan, dirijan o patrocinen la celebración de rifas, sorteos, loterías o concursos.

 

II.- Quienes verifiquen pagos a los empleados de las personas y organismos a que se refieran las fracciones I y II de este Artículo por gastos propios del evento y

 

III.- Los servidores Públicos que autoricen su celebración sin dar previo aviso a la Secretaria de Finanzas y cerciorarse de que se encuentre garantizado el interés fiscal en los términos del artículo 89 del código Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 44.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y Espectáculos Públicos.

 

Por diversión y Espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos y cerrados.

 

Para efectos de este impuesto se consideran como Espectáculos Públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que están obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 45.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten Diversiones o Espectáculos Públicos dentro de la jurisdicción del Municipio de Santa Lucia del Camino, Centro, Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 46.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos que se generen por la venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 47.- Este impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que a continuación se indican, sobre la base gravable, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

I.- Tratándose de teatros, circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.

 

II.- El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a estos eventos para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos

 

- Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos similares

 

 

EL PAGO

 

ARTÍCULO 48.- En los casos de eventos de permanencia los pagos deberán realizarse en forma mensual a la Tesorería Municipal. Tratándose de eventos esporádicos el impuesto deberá ser pagado con 24 horas de anticipación a realización del evento o inmediatamente al término del espectáculo, según se convenga con la Tesorería Municipal.

 

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

ARTÍCULO 49.- Los sujetos de este impuesto están obligados a solicitar por escrito con 10 días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal, debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

I.- Nombre y domicilio de quien promueva, organicé o explote la diversión, o espectáculo público para el cual se solicita la autorización.

 

II.- Clase de diversión o espectáculo;

 

III.- Ubicación del inmueble o predio en que se va efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo;

 

IV.- Hora señalada para que principie el evento y duración de este.

 

V.- Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público.

 

Cualquier notificación a los datos señalados en las fracciones que anteceden deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha del evento.

 

Concedida la autorización los sujetos de este impuesto están obligados a:

 

a) Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar 72 horas antes de ser puestos en venta al público a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

b) Entregar a la Tesorería Municipal dentro del término a que se refiere la fracción anterior los programas del espectáculo.

c) No variar los programas y precios dados a conocer al publico sin que se de avisos la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

d) Garantizar el interés fiscal en las formas establecidas por el artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

DE LA INTERVENCIÓN

 

ARTÍCULO 50.- Será facultad de la Tesorería Municipal los nombramientos de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán a su cargo la vigilancia del buen cobro de los impuestos que por estos conceptos se recauden, conforme a las reglas siguientes:

 

I.- La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

II.- El contribuyente estará presente durante la celebración del evento o designara a la persona que lo represente y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicaran la diligencia con quien se encuentre, levantando acta circunstanciada en la que se asentaran los hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa se nombraran por el interventor o interventores mencionados.

 

III.- El interventor procederá a contabilizar los ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, así como los ingresos que por expendio de bebidas alcohólicas se realicen durante el evento, según sea el caso, procediendo a emitir la liquidación del impuesto correspondiente cuyo importe deberá ser cubierto al terminar el evento al interventor, quien expedirá el recibo oficial.

 

IV.- En caso de que no se cubra el impuesto que se haya liquidado en términos del inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

V.- Los organizadores, promotores o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas están obligados a permitir que los interventores comisionados por la Tesorería Municipal, desempeñen adecuadamente sus funciones, así como a proporcionarles cualquier documentación o datos que requieran para el desempeño de las mismas.

 

Las Autoridades Fiscales del Municipio podrán suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o exploten se nieguen a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el Artículo 50.

 

 

DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

 

ARTÍCULO 51.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo.

 

I.- Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten Diversiones o Espectáculos Públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para los Espectáculos Públicos.

 

 

ARTÍCULO 52.- La Tesorería Municipal previo acuerdo con el Presidente Municipal podrá asignar una cantidad fija a quienes detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de Diversiones y Espectáculos Públicos por periodo de realización del hecho imponible, tomando en cuenta el monto estimado de los ingresos que generen.

 

 

CAPÍTULO VII

IMPUESTOS SOBRE APARATOS MECÁNICOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS

 

 

ARTÍCULO 53.- Es objeto de este impuesto la Explotación de Aparatos Mecánicos Eléctricos, Electrónicos o electromecánicos accionados por fichas o monedas.

 

 

ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la Explotación de Aparatos Mecánicos, Eléctricos, Electrónicos, Electromecánicos accionados por monedas o fichas.

 

 

ARTÍCULO 55.- Este impuesto se determinará y liquidará de conformidad con la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO
INICIO DE OPERACIONES P/M SALARIOS MÍNIMOS
REFRENDO SALARIOS MÍNIMOS

 

Maquina sencilla o de pie para uno o dos jugadores
5
4
Maquina sencilla para mas de dos jugadores
8
5
Maquina con simulador para un jugador
10
5
Maquina con simulador para mas de un jugador
12
8
Maquina infantil con o sin premio
10
5
Mesa de futbolito
5
3
Pin Ball
20
15
Mesa de Jockey
15
5
Sinfonolas
30
20
Tv con sistema (Nintendo ,Playstation,etc.)
10
8
Computadora con renta de Internet
8
3
Cambio de Domicilio en General
N/A
20

 

 

ARTÍCULO 56.- Este impuesto deberá ser enterado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año, los establecimientos no podrán iniciar operaciones hasta llenar satisfactoriamente los requisitos exigidos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERECHO POR LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 57.- Es Objeto de este derecho la presentación del servicio de alumbrado público para los habitantes de este Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.

 

 

ARTÍCULO 58.- Son sujeto de estos derechos los propietarios o poseedores que se beneficie del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.

 

 

ARTÍCULO 59.- En base a este derecho el importe de consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando las tasas previstas en las Leyes de Ingresos Municipales respectivas; y, solo para el caso de que estas no se publiquen, la tasa será del 8% para las tarifas 01, 1a, 1b, 1c, 02, 03 y 07; y, 4% para las tarifas OM, HM, HS Y HT.

 

 

ARTÍCULO 60.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.

 

 

ARTÍCULO 61.- La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus Tesorerías Municipales.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 62.- Este derecho se causará en los términos que se establece en el Título Tercero, Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 63.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte de Ayuntamiento a los habitantes del Municipio y a quienes posean predio alguno dentro del área Municipal. Se entiende por Aseo Público la recolección de basura por parte de los carros recolectores en casas habitación y a establecimientos comerciales, industriales y de servicio, así también se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades.

 

 

ARTÍCULO 64.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área Territorial Municipal, así como propietarios o encargados de centros comerciales, industriales y de servicio que se encuentren dentro del área Territorial Municipal, que deban recibir el servicio de recolección de basura, o limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y para tal efecto celebren convenio con este Ayuntamiento, sirviendo de base para el cálculo de derecho, la periocidad y forma en que se preste el servicio, así como tipo y volumen de basura que se genere en el caso de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios, pagando de acuerdo a la tarifa que establece el artículo 64.

 

En los casos que los ciudadanos requieran servicios especiales de Aseo Público en forma constante o temporal, para tal efecto se celebrará contrato especial de prestación de Servicio de Aseo Publico y Recolección de Basura con el Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 65.- Servirá de base para el cálculo del Derecho de Aseo Público.

 

I.- Una cuota fija por el servicio de Recolección de Basura.

 

II.- La superficie total del predio baldío sin barda o solo cercado que sea sujeto a limpia por parte del Ayuntamiento.

 

III.- La periodicidad y forma en que se deba presentarse el servicio de recolección de basura en los casos de usuarios que requieran servicios especiales mediante contratos o accidentales.

 

 

ARTÍCULO 66.- El pago de este derecho se efectuará:

 

I.- En los casos de la fracción I del Artículo anterior en forma bimestral, trimestral, semestral o anual conforme a la cuota que establezca por metro lineal de frente, la Ley de Ingresos Municipal.

 

II.- En los casos a que se refiere la fracción II del Artículo Anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie, en la Ley de Ingresos Municipal.

 

III.- En los casos a que se refiere la fracción III del Artículo Anterior, el pago se hará bimestralmente conforme a los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y los particulares para tal efecto y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos Municipal.

 

 

ARTÍCULO 67.- El pago de este derecho se efectuará de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

1.- Tratándose de usuarios de inmuebles de uso habitacional de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

 

TIPO DE SERVICIO
SMG
Servicio tipo A
0.59 bimestrales
Servicio tipo B
0.65 bimestrales
Servicio tipo C
0.80 bimestrales

 

II.- Tratándose de usuarios de inmuebles de uso no habitacionales de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

TIPO DE SERVICIO
SMG
Servicio tipo A
0.65 bimestrales
Servicio tipo B
1.20 bimestrales
Servicio tipo C
1.50 bimestrales

 

Se entenderá por servicio tipo “A” para aquellos usuarios que se les preste el servicio una o dos veces a la semana; tipo “B” para aquellos que se les preste el servicio tres veces a la semana y tipo “C” para aquellos usuarios que se les preste el servicio en forma diaria.

 

III.- Tratándose de usuarios comerciales, industriales, dependencias públicas y prestadoras de servicios que requieran de servicios especiales deberán celebrar convenio con el Ayuntamiento pagando de acuerdo al siguiente tabulador:

 

VOLUMEN DE BASURA
SMG
a) Inmuebles que en promedio generen de 20 kg. a 40 kg. diariamente
9 mensual
b) Inmuebles que en promedio generen de 41 kg. A 80 kg. diariamente
18 mensual
c) inmuebles que en promedio generen de 81 Kg. a 120 kg.
37 mensual
d) Inmuebles que en promedio generen de 121 a 250 Kg. diariamente
57 mensual
e) Inmuebles que en promedio generen de 251 a 400kg diariamente
101 mensual
f) Inmuebles que en promedio generen de 401 a 500 Kg. diariamente
139 mensual
g) Inmuebles que en promedio generen de 501 a 750 Kg. diariamente
194 mensual
h) Inmuebles que en promedio generen de 751 a 1000 Kg. Diariamente
271 mensual

 

Los inmuebles que en promedio generen más de 1000 kg. Diarios de basura pagaran una cuota de 271 salarios mínimos y por cada 50 kg. Adicionales o fracción de basura, pagarán 5 salarios mas.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADO

 

 

ARTÍCULO 68.- Este derecho se cobrará en los términos que se establecen en el título Tercero, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 69.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios de Administración de mercados que proporcione el Municipio .Por mercado se entenderá tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.

 

 

ARTÍCULO 70.- Por servicios de Administración de Mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo.

 

 

ARTÍCULO 71.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 72.- El derecho por los servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:

 

I.- Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.

 

II.- Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.

 

III.- Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

 

IV.- Por cuota fija para casetas establecidas en la vía pública por uso de piso.

 

 

CONCEPTO
CUOTA
 
PERIODICIDAD
Puestos fijos
$5.00
Diario
Puestos semifijo
$5.00
Diario
Comerciantes ambulantes
$5.00
Diario
Casetas en la vía Pública
$4.00
Diario

 

 

ARTÍCULO 73.- Los ingresos por concepto de estos derechos deberán ser entregados en la Tesorería Municipal a más tardar el día siguiente a aquel en que hayan sido cobrados.

 

 

ARTÍCULO 74.- También se considera por servicios de mercado, la concesión o sucesión de casetas o puestos en el Mercado Municipal

 

Se entiende por concesión, cuando se otorgan todos los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.

 

Se entiende por sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.

 

 

ARTÍCULO 75.- El pago de las concesiones y sucesiones se realizará de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
( Salarios Mínimos )
CONCESIÓN
125
SUCESIÓN
25

 

 

ARTÍCULO 76.- Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se enlistan se pagarán de acuerdo a la siguiente cuota:

 

CONCEPTO
CUOTA
AMPLIACIÓN DE GIRO
$1,500.00
PERMISO PARA REMODELACIÓN
$3.00 el m2
PERMISOS TEMPORALES
$3.00 el m2

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 77.- Este derecho se causará, determinará y liquidará en los términos del Título Tercero, Capítulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 78.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el municipio.

 

 

ARTÍCULO 79.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

 

ARTÍCULO 80.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA SMG
SERVICIO DE INHUMACIÓN
80
SERVICIO DE EXHUMACIÓN
3
SERVICIO DE MANTENIMIENTO (ASEO Y LIMPIEZA)
3 ANUAL
REGISTRO DE DEPOSITO DE RESTOS
6
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN
13

 

MAUSOLEO
20
CAPILLA
4
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE BÓVEDA
9
PERMISO PARA REPARACIÓN O REMODELACIÓN DE CAPILLA O MAUSOLEO
9
EXPEDICIÓN DE NUEVA PÓLIZA
3
EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN
3

 

AUTORIZACIÓN DE OBRAS MENORES

 

a).- BASES DE GUARNICIÓN
2
b) BASES DOBLES
4
c) CAMELLONES CON O SIN PLANTAS
2
d) CAMBIO DE TITULAR O CESIÓN DE DERECHOS
6

 

 

CAPÍTULO V

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 81.- Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título III de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 82.- Son objeto de este derecho los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:

 

I.- Copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la Expedición de Certificados de Residencia, de origen de Dependencia Económica, de situación Fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones Legales y Reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos.

 

II.- Constancia y copias certificadas distintas a las enunciadas en la fracción anterior.

 

 

ARTÍCULO 83.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, Constancias y Legalizaciones a que se refiere el siguiente artículo, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.

 

 

ARTÍCULO 84- Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente capítulo son las siguientes:

 

CONCEPTO
IMPORTE
Constancia de inexistencia de ingreso a la cárcel municipal, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal.
$50.00
Constancia de origen, de residencia, de dependencia económica, de identidad y de nacionalidad.
$75.00
Copias del legajo del archivo previamente autorizados por el Ayuntamiento,
$50.00 por legajo
Por la constancia de derechos uso o ocupación de suelo (espacio menor)
$100.00
Por certificado o certificación de registro por cada persona.
$40.00

 

Por certificación de copias fotostáticas de documentos o manifiestos en general que sirvieron de base para la apertura de registros fiscales en un periodo de cinco años o fracción.
$100.00
Por expedición de copias certificadas en toda clase de manifiestos, según el tiempo a que se refieran por cada periodo de cinco años o fracción-
$50.00
Por certificación del nombre del propietario o poseedor de un predio.
$120.00
Por constancias y certificaciones diferentes a las antes mencionadas o que el Ayuntamientos las considere especiales.
$200.00
Certificados de constancias de deslindes, apeos y otros.
$150.00

 

 

ARTÍCULO 85.- El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos.

 

ARTÍCULO 86.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o del Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN

 

 

ARTÍCULO 87.- El cobro de este derecho se hará en los términos del Título III capítulo IX de la ley de Hacienda Municipal de Estado de Oaxaca y la presente Ley de Ingresos Municipal.

 

 

ARTÍCULO 88.- Los derechos objeto del presente Capítulo, se pagará de acuerdo a la siguiente cuota:

 

CONCEPTO
CUOTA
UNIDAD DE MEDIDA
I.- Alineamiento
$100.00
Por tramite
II.- Uso de suelo
$50.00
Por tramite
III.- Otorgamiento de No. Oficial
$100.00
Por tramite

 

LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN

a) Obra menor ( hasta 60 m2 )
$2.50 ( incluye construcción total)
M2
b) Obra mayor ( hasta 80 m2
$2.50 (solo bardas)
ML
a).- Habitación más de 60 m2 a 200 m2
$2.00
M2
b).- Habitación más de 200 m2 a 400m2
$3.00
M2

 

C) Habitación más de 400 m2
$4.00
M2
d) Comercial hasta 40m2
$5.00
M2
e) .- En equipamiento y servicios mas de 40 m2
$8.00
M2

 

Por urbanización
$2.00
M2
Por renovación de licencia
 
a) Obra Menor
50% de la Licencia inicial
b) Obra Mayor
75 % de la Licencia inicial
Subdivisiones y fusiones m2
 
 
a) Hasta 60 mts2
$1.50
Por Licencia
b) Más de 60 mts2
$1.00
Por Licencia
Licencia por reparaciones generales en vía publica
$250.00
Por Licencia
Sello de planos
$30.00
Por Sello
Inscripción al padrón de contratistas
$400.00
Por Trámite
Por licencia de construcción de infraestructura urbana:
SMG
a) Línea de transmisión aérea
200 SMG
b) Línea de transmisión subterránea
250 SMG
c) Antena y sitios de telefonía celular
280SMG

CONCEPTO
CUOTA / SMG
UNIDAD DE MEDIDA
LICENCIA POR REPARACIONES GENERALES
4 SMG
Por Licencia
VERIFICACIÓN DE OBRA TERMINADA
  1. OBRA MENOR
  2. OBRA MAYOR
 
 
$3.00
$2.00
Por M2
RETIROS DE SELLOS DE OBRAS CLAUSURADAS
 
4.5 SMG
 
Por Trámite
RETIRO DE SELLOS DE OBRA SUSPENDIDA
3.5 SMG
 
Por Trámite
VIGENCIA DE ALINEAMIENTO
2 SMG
Por Trámite
SELLOS DE PLANO
1.5 SMG
Por Plano
LICENCIA ANUAL DE DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA
 
7 SMG
 
Por Licencia
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE CONTRATISTAS
 
10 SMG
 
Por Trámite
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE PROVEEDORES
 
10 SMG
 
Por Trámite
INSCRIPCIÓN AL PADRÓN DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRAS
 
 
15 SMG
 
 
Por Trámite
PLANOS MUNICIPALES
2 SMG
Por Plano
VERIFICACIÓN DE PREDIOS CON FINES DE DICTAMEN DE ALINEAMIENTO, SUBDIVISIÓN Y FUSIÓN:
  1. SUPERFICIE DE ÁREA
  2. SUPERFICIE DE ÁREA
  3. SUPERFICIES MAYORES
 
 
 
 
$4.00
$8.00
$15.00
 
 
 
499 M2
500 M2
1500M2
LICENCIA PARA LA UBICACIÓN COLOCACIÓN Y /O CONSTRUCCIÓN DE MOBILIARIO URBANO:
  1. PARABUS INDIVIDUAL
  2. PARABUS DOBLE
 
 
 
 
$7,000.00
$14,000.00
 
 
 
POR UNIDAD
POR UNIDAD
VIGENCIA DE USO DE SUELO COMERCIAL
1.5 SMG
DICTAMEN DE IMPACTO URBANO, VIAL Y DE IMAGEN URBANA, CIVIL Y EVALUACIÓN DEL INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
  1. HABITACIONAL
  2. COMERCIAL Y SIMILARES
 
 
 
 
20
40
 
 
 
 
 
SMG
SMG

 

REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN: OBRA BAJO MEDIO ALTO
  1. CASA HABITACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
  2. COMERCIAL Y SIMILARES DE CONSTRUCCIÓN
 
 
 
 
$10.00
 
$16.00
 
 
 
 
M2
M2
POR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA URBANA.
  1. Planta de tratamiento
  2. Tanque elevado
 
 
 
3% del valor total
3% del valor total
 
 
Unidad
Unidad

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

AGUA POTABLE

 

 

ARTÍCULO 89.- Es objeto de este Derecho el servicio de suministro de agua que el H. Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, se entiende por Servicio de Agua Potable, la conducción del liquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliaria.

 

 

ARTÍCULO 90.- Son sujetos de este derecho todas las personas físicas o morales que reciban el Servicio de Agua Potable y que hayan contratado este servicio con el H. Ayuntamiento.

 

CONCEPTO
CUOTA
UNIDAD DE MEDIDA
PERIODICIDAD DE COBRO
USO DOMESTICO
$ 150.00
POR TOMA
ANUAL
USO COMERCIAL
750.00
POR TOMA
ANUAL

 

 

Entendiéndose por uso domestico aquel que dota a familias que residen de manera permanente.

 

 

ARTÍCULO 91.- El pago de estos derechos se hará directamente en la caja de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 92.- Son sujetos de este pago las personas físicas y morales que celebren convenios con el Ayuntamiento y los usuarios o propietarios de los predios que resulten beneficiados.

 

 

ARTÍCULO 93.- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banqueta y guarniciones se sujetaran a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y de la cooperación para Obras Publicas del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

ATENCIONES MÉDICAS

 

 

ARTÍCULO 94.- El cobro de este derecho se causará por la atención médica que preste el H. Ayuntamiento mediante personal que este a su cargo, conforme a las siguientes cuotas:

 

I.- Servicios prestados por la Clínica Municipal

 

CONCEPTO
CUOTA
Consulta General
$30.00
Certificados médicos
$40.00

 

Consulta de especialidad
$50.00
Consulta de psicología
$50.00
Servicios médicos
 
Colocación de DIU
$30.00
Retiro de DIU
$30.00
Planificación Familiar
$30.00
Suturas simples
$40.00
Sutura compleja
$100.00
Extracción de uñas
$30.00
Toma de glucosa
$15.00
Retiro de puntos simple
$15.00
Inyecciones
$5.00
Glicemia Capilar
$30.00
Aplicación del suero
$40.00
Retiro de puntos compleja
$60.00
Curación simple
$30.00
Curación compleja
$100.00
Toma de papanicolao
$30.00
SERVICIO DE ODONTOLOGÍA
 
Consulta dental
$30.00
Amalgama
$30.00
Extracción Permanente
$100.00
Extracción Temporal
$30.00
Curación
$30.00
Resina
$30.00
Profilaxis
$30.00
Extracción del tercer Molar
$200.00
Cementado
$40.00
Aplicación del Flúor
$30.00
Drenaje de Absceso
$30.00
Sutura Dental
$50.00
Obturación con Fuji
$80.00

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 95.- El cobro de este derecho se hará en los términos del Título III capítulo IX BIS de la Ley de Hacienda Municipal de Estado de Oaxaca y la presente Ley de Ingresos Municipal.

 

 

ARTÍCULO 96.- Es objeto de este derecho la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas .

 

 

ARTÍCULO 97.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.

 

 

ARTÍCULO 98.- Por expedición y revalidación de licencias para el funcionamiento, de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme la siguiente tarifa:

 

SALARIO MÍNIMO GENERAL

 

 

CONCEPTO
EXPEDICIÓN
REFRENDO
LICORERÍAS
600
200
EXPENDIOS DE MEZCAL
225
150
AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS
600
280
DEPOSITO DE CERVEZA
590
350
CANTINA
1700
1000
RESTAURANTE BAR
1500
750
RESTAURANTE CON VENTA DE CERVEZAS SOLO CON ALIMENTOS
 
580
 
300
CERVECERÍA
590
1000
SALÓN DISCOTECA
1000
590
SALÓN DE FIESTAS
1000
590
CENTRO NOCTURNO
2500
2000
BILLARES CON VENTA DE CERVEZA
2000
400
MISCELÁNEA C/VENTA DE CERVEZA, en botella cerrada- A
 
220
 
100
MISCELÁNEA C/VTA DE CERVEZA en botella cerrada –B
 
100
 
75
VINOS Y LICORES
1000
1000
MINI SÚPER C/V DE CERVEZA VINOS Y LICORES en botellas cerradas
 
500
 
500
COMEDOR C/V DE CERVEZA
120
100
RESTAURANTE C/V DE CERVEZAS VINOS Y LICORES SOLO CON ALIMENTOS
 
550
 
80
BARES Y VIDEOBAR
1200
1000
HOTELES Y MOTELES CON SERVICIO DE BAR O VENTA DE CERVEZA O LICOR EN GENERAL
 
2000
 
1000
TENDAJON CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA
 
100
 
50

 

Se entiende por clasificación “A” además de lo que señala el Reglamento de Establecimientos Comerciales, aquellas que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo, que tengan equipo de refrigeración y cortadora de carnes frías

 

Se entiende por clasificación “B” además de lo que señala el Reglamento de Establecimientos Comerciales, aquellas que cuenten con el surtido limitado de mercancías al menudeo, con mobiliario rustico y atendido por los propietarios.

 

 

ARTÍCULO 99.- Los sujetos obligados al pago de esta contribución, deberán dar cumplimiento dentro de los 3 meses posteriores a la publicación de esta Ley, para el caso de que no se de cumplimiento dentro de dicho plazo, se estará a lo que determine el Cabildo Municipal, quedando Facultada la Autoridad Hacendaria del Municipio para clausurar la negociación y proponer al H. Cabildo Municipal la cancelación definitiva de la Licencia Correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 100.- No se autorizará el cambio de titulares en las licencias a las que se refiere el artículo 98, las licencias son personales e intransferibles, validas únicamente en el domicilio comercial señalado.

 

 

ARTÍCULO 101.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita que se amplié, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento.

 

 

ARTÍCULO 102.- Por la autorización de funcionamiento de Horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo siguiente:

 

 

UNA HORA
25% respecto del pago de revalidación
DOS HORAS
50% respecto del pago de revalidación
TRES HORAS
75% respecto del pago de revalidación

 

 

ARTÍCULO 103.- Tratándose de la expedición de permisos para venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo Diversiones y Espectáculos Públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados, se cobrara de 50 a 150 veces el salario mínimo vigente para el presente Ejercicio fiscal en el Municipio, por evento, el que será determinado y cobrado por el Tesorero Municipal.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

DERECHOS SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 104.- Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, la normatividad correspondiente a su instalación, materiales de fabricación y sistema luminoso, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez de aplicación supletoria en este Municipio.

 

 

ARTÍCULO 105.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

Por otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, p/m2 por cara o lado
Licencia y/o permisos
SMG
REFRENDO
SMG
REGULARIZACIÓN
I.- Pintado en barda, muro o tapial
0.56
0.45
0.68
II.- Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo
0.56
0.45
0.68
III.-Adosado en Fachada, volado e integrado luminoso
7.20
5.40
9.00
IV.- Adosado en Fachada, volado e integrado no luminoso
5.80
4.80
6.80
V.- Espectacular auto soportado en azoteas o en terreno natural
a).-Luminoso
b).- No luminoso
c).- Electrónico
d).- Unipolar
 
 
3.3
2.6
26.50
20
 
 
3.3
2.6
26.50
15
 
 
4
3
28
32

 

VI.- En el exterior del vehiculo
10
8
12
 
VII.- Maquina de refrescos vista desde la vía publica
10
10
12
VIII.- Plástico inflable (tarifa) fija en salarios mínimos máximo 15 días
12
 
14
IX.- Manta ( tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días
9
 
10
X.-Mampara (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 15 días
9
 
12
XI.- Gallardetes o pendones 8maximo 15 días)
4
 
8
XII.-Globos aerostáticos (máximo 15 días )
38
 
45
XIII.- Anuncios luminosos anclados en la vía publica (parabuses)
7
5.6
10
XIV.- Anuncios colocados en casetas telefónicas instaladas en la vía publica (por caseta)
5
4
6

 

 

ARTÍCULO 106.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar publicidad.

 

 

ARTÍCULO 107.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:

 

I.- La que se realice por medio de la televisión, radio, periódicos o revistas.

 

II.- Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio, siempre y cuando observen los lineamientos estipulados en el Reglamento para la Prevención y Control de la contaminación visual en el Municipio de Oaxaca de Juárez de aplicación supletoria en este Municipio.

 

III.- Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo, sin fines de lucro.

 

 

ARTÍCULO 108.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo.

 

ARTÍCULO 109.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados dentro del primer trimestre del año como su pago correspondiente, causándose los derechos que establece la tarifa del Artículo 91.

 

ARTÍCULO 110.- Por las autorizaciones que se expidan para la colocación de anuncios descritos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII, a partir del segundo trimestre del ejercicio fiscal, pagarán de manera proporcional aplicando a las tarifas señaladas en el artículo 101 de este capítulo, los siguientes porcentajes de descuento:

 

a) El segundo trimestre del año 25%

b) En el tercer trimestre del año 50%

c) En el cuarto trimestre del año 75%

 

No aplicará el descuento arriba mencionado cuando las autorizaciones sean otorgadas por regularización de anuncios.

 

 

ARTÍCULO 111.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarios de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, deberán solicitar para su instalación Dictamen de Impacto Visual a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.

 

 

ARTÍCULO 112.- Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, la normatividad correspondiente a su instalación, materiales de fabricación y sistema luminoso, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para la prevención y control de la contaminación Visual del Municipio de Oaxaca de Juárez, de aplicación supletoria en el Municipio de Santa Lucía del Camino.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

DERECHOS POR CONCEPTO DE TRÁMITES

Y SERVICIO EN MATERIA INMOBILIARIA

 

 

CONCEPTO
UNIDAD DE MEDIDA
SALARIOS MÍNIMOS
Integración al padrón Predial o incorporación al padrón predial municipal de bienes inmuebles solicitados por los particulares o bajo el régimen ejidal comunal
2.5
Ocurso de corrección en general para modificar algún elemento no substancial de la escritura.
4
Dictamen pericial sobre el valor fiscal de los inmuebles en todo tipo de contratos y juicios de cualquier naturaleza, solicitados por los particulares o por las autoridades ante quienes se ventilen y cuando el valor del inmueble sea de $50,000.00
6.5
Verificación física de un inmueble para efectos de avaluó para determinar la base gravable del impuesto predial y sobre traslación de dominio
5
Practica de avaluó para determinar la base fiscal de un inmueble de acuerdo a la verificación física.
6.00
A).-Para predios urbanos
Zona comercial
Zona residencial o Habitacional
 
Por cada 300m2
Por cada 400m2
 
2.5
2
B) Para predios rústicos
De 1 a 10 hectáreas
De 11 a 20 Hectáreas
7
 
15
Por hectárea excedente
0.5
Por la expedición de Cédula de situación fiscal inmobiliaria con vigencia de un año a partir de la fecha de expedición
8.00
Por la cancelación de cuenta predial y registro
1.50
Por la expedición de constancia de no registro en el padrón predial por cada persona
 
3.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

LICENCIAS DE INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL

Y REFRENDO, PARA EL FUNCIONAMIENTO COMERCIAL,

INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 113.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, deberán solicitar su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que se den de alta en el Registro Federal de Contribuyentes o de la fecha en que soliciten su solicitud de inscripción al mismo, en las formas que para tal efecto apruebe la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 114.- Las personas a que se hace referencia el artículo anterior deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de licencias de funcionamiento e inscripción en el padrón municipal, para lo cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:

 

I.- Original y copia de la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes;

II.- Croquis de ubicación del establecimiento

III.- Copia del ultimo pago predial actualizado y del último pago de derechos de aseo público y cuando corresponda de agua potable, así como la respectiva constancia de no adeudo expedida por la Tesorería Municipal;

IV.- Original y copia de la patente con el resello actualizado, en el domicilio y nombre del propietario, si se expiden bebidas alcohólicas;

V.- Los demás documentos que a juicio de la Comisión de Hacienda Municipal se juzgue necesario, previa publicación;

VI.- Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro lo requiera por ser considerado de riesgo.

 

Esta licencia se expedirá por establecimiento y por giro de acuerdo a la clasificación que establece el artículo 109.

 

 

ARTÍCULO 115.- Las licencias a que se refiere este artículo que antecede, son de vigencia anual, y los contribuyentes deberán solicitar su renovación en los meses de Enero y Febrero de cada año, para la cual presentaran solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades fiscales municipales, a la que acompañaran los siguientes documentos:

 

I.- Licencia de Funcionamiento e inscripción al padrón municipal del año inmediato anterior.

II.- Copia del aviso al Registro Federal de Contribuyentes, cuando haya efectuado cambios en lo relativo a nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, actividad preponderante o cualquier otro hecho de los que den motivo a la presentación de dichos avisos:

III.- Copia del último pago predial actualizado y del último pago de derechos de aseo público y cuando corresponda de agua potable, así como la respectiva constancia de no adeudo expedida por la Tesorería Municipal.

IV.- Original y copia de la patente con el resello actualizado en el domicilio y nombre del propietario, si se expiden bebidas alcohólicas.

V.- Croquis de ubicación del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio y

VI.- Los demás documentos que a juicio de las autoridades fiscales municipales se juzgue necesario.

VII.- Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro lo requiera por ser considerado de riesgo.

 

 

ARTÍCULO 116.- El pago de los derechos por licencia de funcionamiento en los casos de apertura o refrendo anual, se efectuara conforme a las tarifas que apruebe el Cabildo Municipal, previa propuesta de los integrantes de la H. Comisión de Hacienda municipal, tomando en cuenta el concepto, las características especiales de cada negociación, para lo cual dicha tabla tarifaría deberá contener un monto máximo y un monto mínimo tanto de inscripción como de refrendo anual, para ser dados de alta en el padrón municipal para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, misma que una vez aprobadas por el H. Cabildo del Municipio deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Los pagos de este concepto son independientes a los que esta obligado a realizar el establecimiento, por venta de bebidas alcohólicas y las demás contribuciones y sus accesorios que por Ley debe de pagar a la Autoridad Fiscal Municipal. Posterior al pago de este concepto los contribuyentes serán inscritos en el padrón municipal, tanto su alta por primera vez como su refrendo anual, expidiendo la Tesorería Municipal el documento comprobatorio correspondiente que deberá ser exhibido en lugar visible de la negociación correspondiente para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios dentro del Municipio.

 

Los horarios de funcionamiento serán precisados en el documento que expida la autoridad municipal competente, consistente en las licencias de inscripción al padrón municipal de contribuyentes y refrendo en el mismo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios.

 

 

ARTÍCULO 117.- Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el Padrón Municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente de conformidad con la presente Ley, serán requeridos por la Autoridad Fiscal Municipal, según lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca Vigente.

 

Simultáneamente al requerimiento, la autoridad impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca vigente.

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

ARTIÍCULO 118.- Es objeto de las contribuciones por mejoras, la obra pública o los servicios prestados por las Autoridades Municipales con la participación beneficiada.

ARTÍCULO 119.- Son sujetos de las contribuciones por mejoras, los propietarios y poseedores de los predios que resulten inmediatamente beneficiados por la ejecución de la obra o la prestación de los servicios.

 

 

ARTÍCULO 120.- Es base de la contribución el costo total de la obra o de la prestación del servicio en el porcentaje que la Autoridad Municipal determine como de participación de los beneficiarios.

 

 

ARTÍCULO 121.- La contribución se determinará y liquidará de conformidad con las cuotas que la Autoridad Municipal establezca para la obra realizada o el servicio prestado.

 

 

ARTÍCULO 122.- La fecha de pago y demás disposiciones especificas a la realización de la obra o la prestación del servicio, serán establecidas en el convenio que al efecto celebren la Autoridad Municipal y los particulares beneficiados.

 

 

ARTÍCULO 123.- Son sujetos de este pago las personas físicas y morales que celebren convenios con el Ayuntamiento y los usuarios o propietarios de los predios que resulten beneficiados.

 

 

ARTÍCULO 124.- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banqueta y guarniciones se sujetaran a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y de la Cooperación para Obras Publicas del Estado de Oaxaca.

 

Las cuotas de recuperación por obra determinada se llevaran a cabo de acuerdo a los convenios que para cada obra determinen el Ayuntamiento y los beneficiarios de las mismas.

 

 

ARTÍCULO 125.- Las cuotas que en los términos de esta Ley correspondan cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de créditos fiscales y constituirán gravámenes reales sobre los inmuebles beneficiados con las obras por lo tanto, serán pagadas preferentemente con el valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de los adeudos provenientes de impuestos.

 

La recaudación de las cuotas o derechos por este concepto, corresponderán a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectiva y las aplicara a los fines específicos que les correspondan.

 

 

ARTÍCULO 126.- Por otra parte son sujetos de este pago las personas físicas y morales que realicen conexiones de agua potable y drenaje a sus predios una vez que se encuentre instalada la red de servicio en la calle, privada, avenida, andador o cualquiera que sea su denominación.

 

Quedan exceptuados de este derecho aquellos sujetos que comprueben haber pagado su cuota para la introducción de la red de servicio.

 

 

ARTÍCULO 127.- Las personas a que se refiere al artículo anterior pagaran de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

 

CONCEPTO
TARIFA
 
 
Conexión de agua potable
$260.00
Conexión de drenaje
$260.00
Rompimiento de concreto hidráulico o carpeta asfáltica:
 
Hasta 4 ML
$500.00
Más de 4ML ( por cada metro lineal)
$500.00

 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 128.- El pago de productos se hará con base a lo establecido en el Titulo Cuarto, Capitulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 129.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:

 

I.- Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento o administrados por el mismo se cubrirán conforme a las cuotas que determine para el efecto la Tesorería Municipal dependiendo del tipo de inmueble, ubicación, dimensiones y uso o destino, sin que en ningún caso pueda ser menor al monto comercial aplicable en la zona.

 

II.- Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público; tales como mercados, plazas jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.

 

III.- Por arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios Municipales.

 

IV.- Por concesión del uso de piso en bienes destinados a un servicio público como mercado, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.

 

V.- Por uso de pensiones Municipales.

 

 

ARTÍCULO 130.- Solo podrán ser enajenados los bienes Inmuebles Municipales en los casos previstos en la Legislación Municipal o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, previa autorización de la Legislatura del Estado y siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 131.- Los bienes inmuebles Municipales podrían ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, atendiendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento. Para lo anterior sujetará a lo previsto por el Artículo 107 fracción V de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 132.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo al arrendamiento de locales y pisos ubicados en los Mercados Municipales. Y en bienes de servicio público general, por venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones municipales, por el arrendamiento de la ocupación de la vía pública y en general por la venta o el arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 133.- El pago de los productos señalados en este capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que las generen, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.

 

 

ARTÍCULO 134.- Los recibos y boletos para el control y cobro de productos por uso de piso, deberán ser expedidos por la Tesorería Municipal, debiéndose llevar un control y registro.

 

 

ARTICULO 135.- Quedan obligados al pago de productos que establece este capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refiere las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 129 de la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 136.- Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que el efecto celebre entre las Autoridades Municipales y las personas físicas y morales interesadas.

 

 

ARTÍCULO 137.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento en acuerdo de cabildo.

 

 

ARTÍCULO 138.- Las personas físicas o morales o entidades paraestatales, que usen y exploten bienes de uso común, banquetas o arroyos peatonales del Municipio de Santa Lucía del Camino, Centro, Oaxaca, ubicados dentro de la jurisdicción del mismo, están obligados a contribuir mediante un producto al gasto público Municipal.

 

 

ARTÍCULO 139.- El producto derivado de uso y explotación de las calles y las banquetas, a cargo de las personas físicas o morales o entidades paraestatales que como bienes de dominio Público Municipal, proceden de conformidad con el Articulo 98 de la Ley de Hacienda Municipal, se calculará en forma mensual, aplicando el 2% a los ingresos acumulables brutos que perciba el sujeto pasivo.

 

La base para la aplicación del porcentaje citado en el párrafo que antecede se determinará como sigue:

 

I.- La totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por concepto de la actividad desarrollada en las calles y banquetas Municipales, por el uso y explotación.

 

II.- A los ingresos acumulables brutos del mes correspondiente se le disminuirán en su caso, las perdidas pendientes de aplicar del mes inmediato anterior por la misma actividad, siempre y cuando así lo acredite el sujeto obligado al pago.

 

El resultado de disminuir a la totalidad de los ingresos brutos, las pérdidas del mes inmediato anterior, será la base para el cálculo de los productos a pagar.

 

El producto lo deberán enterar los sujetos pasivos, mediante pagos provisionales mensuales ante la Tesorería Municipal, en las formas oficiales que al efecto emita el Ayuntamiento a través de la Tesorería municipal.

 

Para la aprobación de los ingresos obtenidos a que se refiere la fracción I anterior, el sujeto obligado al pago del producto deberá proporcionar a las Autoridades Fiscales Municipales copia certificada de los registros contables correspondientes al periodo conjuntamente con el entero del mismo.

 

 

ARTÍCULO 140.- Los sujetos obligados efectuaran pagos mensuales a cuenta del producto anual, a más tardar dentro de los primeros quince días del mes inmediato anterior en que se usen y exploten los Bienes Municipales a que se refiere el artículo anterior.

 

Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje establecido en el Artículo que antecede sobre la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo que se entera.

 

 

ARTÍCULO 141.- En caso de que el sujeto obligado no proporcione los registros correspondientes, las Autoridades Fiscales Municipales estarán facultadas para:

 

I.- Solicitar información a las demás Autoridades Fiscales respecto a los últimos ingresos acumulables o sus equivalentes correspondientes al último ejercicio fiscal manifestado.

 

II.- A partir de la información del sujeto obligado obtenida, la base del producto será el promedio diario de ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, el cual se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo objeto del entero

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 142.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto, Capitulo II de la Ley de Hacienda Municipal de Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 143.- Por el arrendamiento de los bienes mueble propiedad del Municipio, los precios serán los que se fijen en los contratos respectivos.

 

 

ARTÍCULO 144.- Por el arrendamiento del camión-pipa propiedad del Municipio la tarifa es lo siguiente:

 

 

CONCEPTO
UNIDAD DE MEDIDA
CUOTA
Vaciado de fosas sépticas
 
 
A) Comercios
Viaje
$ 1,000.00
B) Particulares
Viaje
$ 500.00

 

 

ARTÍCULO 145.- La enajenación de los bienes Muebles Municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 146.- Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital que realice el Municipio, se causaran de acuerdo a lo establecido en el Titulo Cuarto, Capitulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 147.- El municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realicen transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periódicos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.

 

 

ARTÍCULO 148.- Las inversiones a que se refiere el Artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando que en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.

 

 

ARTÍCULO 149.- Corresponde al Tesorero Municipal, realizar las inversiones financieras previa aprobación del H. Cabildo, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales.

 

 

ARTÍCULO 150.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales este sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan estas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de título no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 151.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento o propuesta del Presidente Municipal oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 152.- Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresará al Erario Municipal, clasificándolos como productos financieros.

 

 

ARTÍCULO 153.- Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 154.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio, se causaran en términos de lo establecido por el Titulo Cuarto, Capitulo IV, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 155.- El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los tres capítulos anteriores.

 

 

ARTÍCULO 156.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán conforme a las bases y cuotas que al efecto establezca el Ayuntamiento por acuerdo de Cabildo.

 

 

ARTÍCULO 157.- El pago de los productos a que se refiere este capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 158.- Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.

 

 

ARTÍCULO 159.- Formatos para la realización de trámites fiscales en materia inmobiliaria:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
Solicitud de trámite fiscal en materia inmobiliaria
$5.00
Declaración de valor para el pago de impuesto inmobiliario
$5.00

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO

 

 

ARTÍCULO 160.- Estos aprovechamientos se causarán, determinarán y liquidarán según lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 161.- El municipio percibirá aprovechamientos derivados de:

 

I.- Infracciones por faltas administrativas

II.- Infracciones por falta de carácter fiscal

III.- Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales

 

 

ARTÍCULO 162.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción de conformidad con los ordenamientos Municipales en vigor y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual en base de tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción, expidiendo el recibo oficial correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 163.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia jurídica a la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 164.- Las infracciones por falta de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal y no serán objeto de condonación.

 

 

ARTÍCULO 165.- Las sexo trabajadoras y sexo trabajadores que no acudan a su revisión medica en el día que les corresponda, serán sancionadas con una multa de 2 salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 166.- En defecto de disposiciones especificas, el pago extemporáneo de los créditos Fiscales será sancionado con una multa de tres salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.

 

 

ARTÍCULO 167.- El pago de los créditos fiscales realizados fuera de los plazos señalados en las leyes respectivas, dará lugar al cobro de recargos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Hacienda Municipal, a razón de 2% de interés simple sobre el monto total de los mismos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que se debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectué.

 

En los casos de prorroga de conformidad en los Artículos 28 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca y 46 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, la tasa de interés simple aplicable será del 2% sobre el saldo insoluto del Crédito Fiscal.

 

 

ARTÍCULO 168.- El Municipio percibirá recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes Municipales a la tasa que al efecto se establezca anualmente en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 169.- También percibirá recargos de la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prorroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir estos, a la tasa que anualmente establezca la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 170.- Las tasas de recargos por incumplimiento oportuno de créditos fiscales y por permisos o prorrogas para pagos en parcialidades, deberán ser diferentes, siendo elevada la que corresponda al incumplimiento oportuno del pago de Créditos Fiscales, pero en ningún caso, ninguna de las dos tasas deberá ser inferior al costo porcentual promedio del costo financiero de los recursos que señale el Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 171.- Los pagos por los aprovechamientos derivados del sistema sancionatorio municipal deberán ser cubiertos sin excepción alguna en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que esta en forma expresa autorice para ello, expidiéndose el recibo oficial de pago correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 172.- Durante este año serán ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y en los diversos Reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán de conformidad con lo que establezca las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales en vigor.

 

 

ARTÍCULO 173.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un Crédito Fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se practiquen, se aplicará de lo siguiente:

 

 

CONCEPTO
TARIFA
Por notificación del crédito
3% del monto total del crédito
Por requerimiento de Pago
3% del monto total del crédito
Por embargo
3% del monto total del crédito
Por remate
35% del monto total del crédito

 

Cuando en caso de las fracciones anteriores el 3% del monto total del crédito sea inferior a dos veces el salario mínimo general diario de la zona económica que corresponda, se cobrará por diligencia esta cantidad en vez del 3% del crédito siempre y cuando el monto de los dos salarios mínimos no sea superior al monto total del crédito, en caso contrario, se cobrará el 50% de la suerte principal.

 

 

ARTÍCULO 174.- Los aprovechamientos derivados del incumplimiento por la presentación extemporánea de los movimientos al Padrón Fiscal Municipal, se calculará de la siguiente manera:

 

CONCEPTO
SALARIOS MÍNIMOS
Multa por presentación extemporánea
a).- De un mes o fracción
b).- De un mes un día a tres meses
c).- De tres meses un día a siete meses
d).- De cinco meses un día a siete meses
e).- De siete meses un día a nueve meses
f).- De nueve meses un día a once meses
g).- De once meses un día en adelante.
 
4
5
6
7
8
9
10

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 175.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 176.- El Municipio percibirá multas por faltas administrativas que cometan los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

MULTA
TARIFA
 
 
1.- ESCÁNDALO EN LA VÍA PUBLICA
$550.00
2.- QUEMA DE JUEGOS PIROTÉCNICOS SIN PERMISO
$300.00
3.- GRAFFITI SIN PERMISO
$500.00
4.- HACER NECESIDADES FISIOLÓGICAS EN LA VÍA PÚBLICA
$250.00
5.- TIRAR BASURA EN LA VÍA PUBLICA
$200.00
6.- FALTAS A LA MORAL (RELACIONES SEXUALES)
$500.00
7.-INSULTOS A LA AUTORIDAD
$500.00

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRORROGA

 

 

ARTÍCULO 177.- En los casos de prorroga se pagarán recargos de conformidad con la tasa que señale la Ley General de Ingresos Municipales vigente en el presente Ejercicio Fiscal.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS REINTEGROS

 

 

ARTÍCULO 178.- Constituyen reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos municipales que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto.

 

Así como en lo que se recupere por responsabilidades a cargo de empleados Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DERIVADOS DE LOS RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO

 

 

ARTÍCULO 179.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 180.-Corresponderán a este capítulo de ingresos, los que perciba el Municipio por concepto de:

 

I.- CESIONES

II.- HERENCIAS

III.- LEGADOS

IV.- DONACIONES

V.- ADJUDICACIONES JUDICIALES

VI.- SUBSIDIOS DE OTRO NIVEL DE GOBIERNO

VII.- SUBSIDIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS

VIII.-MULTAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES ADMTVAS. FEDERALES

 

ARTÍCULO 181.- Los aprovechamientos a que se refiere las fracciones I, II, III Y IV del artículo anterior solamente serán admitidos a beneficio del inventario.

 

 

ARTÍCULO 182.- Para percibir los aprovechamientos a que se refiere las fracciones V Y VI del artículo 143 de la presente deberá sujetarse a las disposiciones del Código Civil y Código Fiscal Municipal vigentes respectivamente.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

PROVENIENTES DEL CRÉDITO

 

 

ARTÍCULO 183.- Los ingresos por este concepto, estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 184.- Los municipios podrán obtener recursos derivados de empréstitos o financiamientos que se concreten con personas físicas o morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley y previa Autorización de la Legislatura del Estado.

 

 

ARTÍCULO 185.- Sólo podrán obtener empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas productivas, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII, de la Constitución General de la República y Artículo 7 fracciones I, III Y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 186.- El H. Ayuntamiento podrá contratar crédito destinado a proyectos públicos productivos, abatir el rezago de la recuperación de las aportaciones de los beneficiarios para las obras públicas que este realice, la Adquisición o Manufactura de Bienes y la Prestación de Servicios Públicos siempre que en forma directa o indirecta produzcan incremento en los ingresos o beneficios sociales al Municipio, Hasta por un monto de $10,000.000.00 estando autorizado para garantizar dicha obligación mediante la afectación de Participaciones Federales y Estatales, así como aquellos bienes del dominio Privado propiedad de este Municipio, de conformidad con el artículo 2 fracción V, artículo12 fracción I y artículo 24 de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 187.- Independientemente del monto de la deuda, deberá ser suscrita por el Tesorero Municipal y Presidente Municipal, respectivamente, solicitándose autorización del Ayuntamiento para su contratación en aquellos casos en que rebase el diez por ciento del monto total anual de las partidas presupuestales aprobadas para el Ejercicio Fiscal en que se pretende concertar la deuda y que correspondan al gasto corriente.

 

ARTÍCULO 188.- Al contraer deuda pública deberá cumplirse con los requisitos que señala el artículo 12, Fracción I, II, III, IV, V, VI. VII, VIII y IX de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal; A si mismo deberá registrarse de inmediato en la Contabilidad del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 189.- Todo recurso que obtenga el Municipio por concepto de deuda Pública, deberá invariablemente ingresar al erario por conducto de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 190.- Adquiere responsabilidad cualquier funcionario que contravenga las disposiciones contenidas en este capítulo.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 191.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 192.- El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos Anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al Erario Municipal, expidiéndose de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

 

ARTÍCULO 193.- Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos al Erario Municipal.

 

 

ARTÍCULO 194.- Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a Bienes Municipales.

 

 

ARTÍCULO 195.- Los ingresos Extraordinarios que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal.

 

 

ARTÍCULO 196.- Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 197.- Se harán aprovechamientos diversos todos aquellos ingresos obtenidos por la Hacienda Municipal y que no se contemplen dentro de los ingresos mencionados en la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 198.- Los aprovechamientos diversos se determinarán y liquidarán de conformidad con las cuotas que para el caso particular fije la Tesorería Municipal.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES O ESTATALES

 

 

ARTÍCULO 199.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto, Capítulo Único de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al presupuesto de Egresos de la Federación, a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal Estatal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 200.- El Municipio percibirá recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la infraestructura Social Municipal y del fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y del Estado

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 201.- Los Municipios percibirán recursos de los fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios conforme a lo que establece el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

ARTÍCULO 202.- Las participaciones y aportaciones federales que reciban los Municipios deberán ingresarse de inmediato al Erario Municipal y destinarlos exclusivamente a los fines establecidos.

 

 

ARTÍCULO 203- Las Participaciones Federales que correspondan a los Municipios serán distribuidas de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- La presente Ley surtirá efectos a partir del 1º. De Enero al 31 de Diciembre del año 2008 previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Distrito del Centro estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

 

 

DIP. CRISTOBAL CARMONA MORALES

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>

 

 

DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>